Texto oficial
Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la
Administración de Justicia lo dispuesto en los arts. 244 y
245.
Igualmente, regirán los requisitos establecidos por
los incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el
nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las
exigencias especiales que para las mismas designaciones se
contengan en este Título y en otras leyes.
Ningún cargo de fiscal judicial, de defensor público
o de relator podrá permanecer vacante, ni aún en el caso
de estar servido interinamente, por más de cuatro meses si
se trata de los dos primeros y de tres meses, si del
último. Vencidos estos términos, el funcionario interino
cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el
Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.