Texto oficial
Art. 474. Los auxiliares de la Administración de
Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir
constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento
el tribunal en que deban prestar sus servicios.
No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en
casos calificados, autorizar transitoriamente a los
auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan
en un lugar diverso.