Texto oficial
Art. 478. Ningún notario, Conservador, Archivero,
secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor
podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de
asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente
de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de
asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o
de turno, en los demás casos.
Este permiso podrá otorgarse como máximo, en cada
año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho
días a los secretarios y administradores de tribunales, dos
meses a los notarios, conservadores y archiveros y un mes a
los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a
los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse
por escrito ante el Presidente de la República. Si
transcurrido un año no se presentare el funcionario a
servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal
bastante para que la autoridad competente, siguiendo los
trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.