Texto oficial
Art. 485. Se prohibe, igualmente, a los defensores
públicos intervenir en calidad de tales en los negocios en
que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o
alguna de las personas expresadas en el artículo 195 o en
que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan
ellos intervenido como abogados o representantes de
cualquiera de las partes.