Texto oficial
Art. 505. Las licencias, permisos y feriados de los
empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán
por las disposiciones del párrafo 9 del Título X de este
Código.
La disposición del artículo 343 regirá con el
personal de secretaría de los tribunales colegiados y con
los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso
del feriado de vacaciones a que se refiere el artícuo 313.
El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces
respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría
de manera que el feriado no perjudique las labores del
tribunal.
Los oficiales a que se refieren los incisos anteriores
y los contemplados en el artículo precedente estarán
sometidos al régimen de jubilación y de previsión social
que determinen las leyes.