Texto oficial
Art. 517. Todos los dineros que sea necesario poner a
disposición de los tribunales de justicia deberán
colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden
del tribunal respectivo.
Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés
que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos
en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
En los lugares en que no exista oficina del Banco del
Estado, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería
Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá
enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina del
Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se
consignan los fondos.
Los secretarios de las Cortes y los secretarios o
administradores de los tribunales llevarán un registro
electrónico en que anotarán los depósitos consignados a
la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre,
juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
continuarán consignándose en arcas fiscales, en
conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21
de septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N°
5.493, los dineros que para responder al pago de multas
debían consignarse en dichas arcas.