Texto oficial
Art. 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan
las instituciones de crédito para tomar parte en los
remates, para responder de medidas precautorias o para
otorgar fianzas.
Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas
las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar los
pagos correspondientes. Si procede su devolución al
interesado las entregará directamente a éste mediante el
endoso respectivo.