Texto oficial
Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley
corresponden a los tribunales respecto de los abogados que
intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan,
deberán especialmente ejercerse:
1°) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren
oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los
funcionarios judiciales;
2°) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales
no obedecieren al juez o funcionario que preside el
tribunal; y
3°) Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la
cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de
manera grave e innecesaria a las personas que tengan
interés o parte en el juicio o que intervengan en él por
llamado de la justicia.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades
adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán
apelables sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del
derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus
palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.