Texto oficial
Art. 549. El recurso de queja se tramitará de acuerdo
a las siguientes normas:
a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del
respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste
cumple con los requisitos que establece el artículo
precedente y, en especial, si la resolución que motiva su
interposición es o no susceptible de otro recurso. De no
cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución
susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin
más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el
recurso de reposición fundado en error de hecho. No
obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se
refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa
justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e
improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis
días hábiles;
b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de
inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo
podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente,
constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El
tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso
del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe
y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el
estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los
ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del
oficio respectivo;
c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el
informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual
se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la
suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar
medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y
d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el
recurso hasta antes de la vista de la causa.