Texto oficial
Art. 563. El ministro visitador dará cuenta de su
visita siempre que lo exija el tribunal y a lo menos
mensualmente. Terminada que sea, informará sobre lo que ha
hecho en ella, y la Corte lo avisará al presidente de la
República.
Si la visita hubiere sido decretada por la Corte
Suprema, la Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado,
requerido u ordenado que constituya en visita a alguno de
sus miembros, dará cuenta también a dicha Corte Suprema
del informe del visitador.
Cuando la Suprema Corte constituya en visita a alguno
de sus ministros, lo que sólo podrá ser en los negocios de
su competencia, dará conocimiento del informe del visitador
al Presidente de la República para los fines que
corresponda.