Texto oficial
Art. 581. El presidente y el ministro que designe la
Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera
de las cárceles y establecimientos penales de la República
cuando así lo estimare necesario el primero, que la
presidirá.
El presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones
que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese
tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y
establecimientos penales existentes en su territorio
jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de
oficio o a petición de uno de sus miembros.
En estos casos, será secretario de la visita el
ministro de fe que el presidente designe.
Estas visitas tendrán los fines que se indican en el
artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables,
por las disposiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y
585.