Texto oficial
Art. 590. Las Cortes de Apelaciones, en vista de las
actas de visita y de los estados bimestrales que deben
pasarles los jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por
el art. 586 podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el
art. 539, dictar las medidas generales que sea menester para
el recto desempeño de las funciones de los procuradores,
notarios y demás personas que presten sus servicios en la
Administración de Justicia y se hallen sujetas a su
autoridad.
Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para
la represión de las faltas o abusos que se cometan en los
lugares de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte
Suprema.
Deberán, por último, activar el despacho de las
causas sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y
podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren
conveniente, de la marcha de alguna determinada causa,
siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.