Texto oficial
Art. 591. El privilegio de pobreza, salvo los casos en
que se conceda por el solo ministerio de la ley, será
declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al
tribunal a quien corresponda conocer en única o primera
instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Los que lo obtuvieren usarán papel simple en sus
solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser
gratuitamente servidos por los funcionarlos del orden
judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales
subalternos designados para prestar servicios a los
litigantes pobres.
Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa,
quedarán también exentos del pago de las multas
establecidas para los litigantes; pero si procedieren con
notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa
correspondiente, conmutable en arresto de un día por un
vigésimo de sueldo vital.
La tramitación del privilegio de pobreza se regirá
por el Código de Procedimiento Civil.