Texto oficial
Art. 600. Las personas patrocinadas por las
Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las
entidades públicas o privadas destinadas a prestar
asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el
solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en
los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no
regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen
para interponer recursos ante autoridades judiciales o
administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen
las entidades referidas, los procuradores del número y
receptores de turno y los demás funcionarios del orden
judicial o administrativo, prestarán sus servicios
gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 594 de este Código.
Los abogados y procuradores de estas entidades, y los
abogados y procuradores del número de turno cuando actúan
en tal calidad, no serán responsables del pago de las
costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus
patrocinados.
Las personas que gocen de privilegio de pobreza no
serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal
respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado
como litigantes temerarios o maliciosos.
El patrocinio a que se refiere este artículo se
acreditará con un certificado otorgado por el representante
de la respectiva entidad.