Texto oficial
Art. 47. Tratándose de juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones
podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo
exclusivo a la tramitación de una o más materias
determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere
retardo en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo exigiere.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y
de las disponibilidades presupuestarias para el año
siguiente.