Texto oficial
Art. 17. Los tribunales de juicio oral en lo penal
funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus
miembros.
Cada sala será dirigida por un juez presidente de
sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el
artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal
indique. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar
también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con
el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los
miembros que se vieren impedidos de continuar participando
en el desarrollo del juicio oral, en los términos que
contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso
quinto, del Código Procesal Penal.
La integración de las salas de estos tribunales,
incluyendo a los jueces alternos de cada una, se
determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante
el mes de enero de cada año.
La distribución de las causas entre las diversas salas
se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general
que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces
del tribunal, a propuesta del juez presidente.
Lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 16 bis será
aplicable a los tribunales de juicio oral en lo penal para
el ejercicio de las competencias que les corresponden en
relación a los procesos referidos a la responsabilidad
penal de adolescentes que establece la ley N° 20.084.