Texto oficial
Art. 22. En los juzgados de garantía en los que sirvan
tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo
penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en
la forma siguiente:
En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco
jueces o menos, el comité de jueces se conformará por
todos ellos.
En aquellos juzgados o tribunales conformados por más
de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces
que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos
años.
De entre los miembros del comité de jueces se elegirá
al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y
podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.
Si se ausentare alguno de los miembros del comité de
jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será
reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso,
por el juez que hubiere obtenido la más alta votación
después de los que hubieren resultado electos y, en su
defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren
el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad
del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez
más antiguo si ella no superare los tres meses, o se
procederá a una nueva elección para ese cargo si el
impedimento excediere de ese plazo.
Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por
mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del
juez presidente.