Texto oficial
Art. 23. Al comité de jueces corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se
refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
b) Designar, de la terna que le presente el juez
presidente, al administrador del tribunal;
c) Suprimida.
d) Resolver acerca de la remoción del administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en
contra de la resolución del administrador que remueva al
subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados
del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que
le presente el juez presidente, para ser propuesto a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
h) Conocer de todas las demás materias que señale la
ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno
o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b),
c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas
en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el
juez que cumpla la función de juez presidente.