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Artículo 3 de la Ley 7.571

Ordena reajustar las pensiones del personal de empleados de planta, a contrata y a jornal, y de los operarios jubilados de los ff.cc. del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25598 / 7171658.

Texto oficial

Artículo 3º Auméntase en un 30% las pensiones del personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, comprendidas entre $ 385 y $ 450 mensuales. Las pensiones superiores a $ 450 e inferiores a $ 1,000 al mes, se aumentarán en un porcentaje que, partiendo del 29%, se aplicará disminuido en una unidad de porcentaje por cada $ 50 mensuales de mayor pensión, de manera que a las pensiones superiores a $ 500 e inferiores a $ 550 mensuales, les corresponderá el 28% de aumento; a las superiores a $ 550 e inferiores a $ 600 mensuales, el 27% de aumento y así sucesivamente. En las pensiones comprendidas entre $ 1.000 e inferiores a $ 2,300 al mes, dicho porcentaje se aplicará con igual disminución gradual de una unidad por cada $ 100 de mayor pensión. Las pensiones comprendidas entre $ 2,200 e inferiores a $ 2,500 al mes, se aumentarán en un 5%; las comprendidas entre $ 2,500 y $ 3,500 al mes, se aumentarán en un 4% y las superiores a esta cantidad e inferiores a $ 4,500, se aumentarán en un 3%.