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Artículo 12 de la Ley 7.571

Ordena reajustar las pensiones del personal de empleados de planta, a contrata y a jornal, y de los operarios jubilados de los ff.cc. del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25598 / 7171667.

Texto oficial

Artículo 12º Cada vez que se proceda a aumentar en forma general los sueldos y jornales del personal en servicio activo, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado procederá a reajustar las pensiones de su personal jubilado, en los siguientes términos: Las otorgadas con anterioridad al 1º de Enero de 1943, tendrán el 60% del aumento general, y las que se decreten con posterioridad, sólo tendrán el 40% del referido aumento proporcional. Sin embargo, no tendrán reajuste alguno las pensiones superiores a $ 5,000, cualesquiera que sea la fecha de su otorgamiento.