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Artículo 16 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042826.

Texto oficial

Art. 16. Las empresas industriales y mineras a que se refieren las categorías 3a. y 4a. de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán entregar, anualmente, a la Caja de la Habitación, el cinco por ciento (5%) de sus utilidades. Para estos efectos, se considerarán como utilidades de las empresas aquellas que apruebe la Dirección General de Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta. Para las empresas salitreras el porcentje será del cuatro por ciento (4%), y se aplicará sobre las utilidades calculadas por la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6,130, de 5 de octubre de 1937, que agregó un inciso al artículo 150 del Código del Trabajo. Se exceptúan de la obligación del presente artículo las empresas cuyas utilidades anuales hubieren sido inferiores a cincuenta mil pesos ($50,000). Las empresas a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, que hayan construído o que construyan habitaciones para sus obreros o empleados con sus propios fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan invertido a los aportes anuales que se indican en los incisos 1° y 2° de este artículo. El valor de las construcciones efectuadas será el que rija en su oportunidad para el pago de la contribución de los bienes raíces.