Texto oficial
Art. 16. Las empresas industriales y mineras a que se
refieren las categorías 3a. y 4a. de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, deberán entregar, anualmente, a la Caja de la
Habitación, el cinco por ciento (5%) de sus utilidades.
Para estos efectos, se considerarán como utilidades de las
empresas aquellas que apruebe la Dirección General de
Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta.
Para las empresas salitreras el porcentje será del
cuatro por ciento (4%), y se aplicará sobre las utilidades
calculadas por la Dirección General de Impuestos Internos,
de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6,130, de 5 de octubre
de 1937, que agregó un inciso al artículo 150 del Código
del Trabajo.
Se exceptúan de la obligación del presente artículo
las empresas cuyas utilidades anuales hubieren sido
inferiores a cincuenta mil pesos ($50,000).
Las empresas a que se refieren los incisos anteriores de
este artículo, que hayan construído o que construyan
habitaciones para sus obreros o empleados con sus propios
fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan
invertido a los aportes anuales que se indican en los
incisos 1° y 2° de este artículo. El valor de las
construcciones efectuadas será el que rija en su
oportunidad para el pago de la contribución de los bienes
raíces.