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Artículo 17 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042827.

Texto oficial

Art. 17. Las empresas a que se refiere el artículo anterior, que tengan o completen un número de viviendas propias que a juicio de la Dirección General del Trabajo, sea suficiente para dar habitación a los empleados y obreros que ellas ocupen, deberán destinar a los fines que señala el artículo 16 de la presente ley, sólo un dos por ciento (2%) de sus utilidades, y será de abono a esa cantidad, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los gastos que demanden la urbanización y las obras destinadas a bienestar, recreación y cultura física que efectúen en las respectivas poblaciones.