Texto oficial
Art. 17. Las empresas a que se refiere el artículo
anterior, que tengan o completen un número de viviendas
propias que a juicio de la Dirección General del Trabajo,
sea suficiente para dar habitación a los empleados y
obreros que ellas ocupen, deberán destinar a los fines que
señala el artículo 16 de la presente ley, sólo un dos por
ciento (2%) de sus utilidades, y será de abono a esa
cantidad, el valor de las reparaciones, ampliaciones o
mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los
gastos que demanden la urbanización y las obras destinadas
a bienestar, recreación y cultura física que efectúen en
las respectivas poblaciones.