Texto oficial
Art. 22. Las construcciones que se realicen como
consecuencia de las operaciones indicadas en el N° 2 del
artículo 21, podrán llevarse a efecto por la Caja de la
Habitación, o directamente por los interesados, pero
sometidas a la vigilancia de aquélla, y se conformarán a
planos tipos, indicados por el Consejo Superior de la Caja o
aprobados por éste.
El Consejo fijará, para los casos no especificados en
la ley, y en relación a los recursos o entradas totales de
la Caja, los porcentajes que deban destinarse a cada una de
las inversiones indicadas en el mismo artículo. Asimismo,
podrá fijar porcentajes a los diversos tipos de viviendas,
y señalar el precio máximo de las casas de cada tipo.