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Artículo 22 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042832.

Texto oficial

Art. 22. Las construcciones que se realicen como consecuencia de las operaciones indicadas en el N° 2 del artículo 21, podrán llevarse a efecto por la Caja de la Habitación, o directamente por los interesados, pero sometidas a la vigilancia de aquélla, y se conformarán a planos tipos, indicados por el Consejo Superior de la Caja o aprobados por éste. El Consejo fijará, para los casos no especificados en la ley, y en relación a los recursos o entradas totales de la Caja, los porcentajes que deban destinarse a cada una de las inversiones indicadas en el mismo artículo. Asimismo, podrá fijar porcentajes a los diversos tipos de viviendas, y señalar el precio máximo de las casas de cada tipo.