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Artículo 28 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042838.

Texto oficial

Párrafo III (ARTS. 28-30) De la concesión de préstamos a) A simples particulares (ART. 28) Art. 28. La Caja podrá otorgar a los obreros, empleados y personas de escasos recursos, a que se refiere el artículo 21 de esta ley, y que sean propietarios de terrenos, préstamos hasta de cuarenta sueldos vitales de la provincia de Santiago, para que edifiquen su propia casa o reparen o amplíen la edificada. Podrá, igualmente, otorgar esta clase de préstamos a los jefes de familia, con la sola exigencia de aportar, al contado, un cinco por ciento (5%) del monto del respectivo préstamo. No tendrán derecho al beneficio de estos préstamos los dueños de otra vivienda. Los préstamos devengarán un tres por ciento (3%) de interés y un uno por ciento (1% ) de amortización.