Texto oficial
Art. 36. Los propietarios de predios agrícolas deberán
proveer de viviendas a sus obreros e inquilinos, dentro de
los doce y medio años, contados desde la fecha de la
promulgación de esta ley.
Esta obligación se cumplirá construyendo cada dos y
medio años, a partir de la fecha indicada, el veinte por
ciento (20%) de las casas necesarias.
Las viviendas deberán reunir las condiciones mínimas
que se determinen en el Reglamento complementario de esta
ley, en el que se considerarán la condición de permanente
o transitorio del trabajador, y las características
geográficas, de población y de producción de cada
región.