Texto oficial
Art. 37. Dentro de los seis meses, contados desde la
fecha de la promulgación de la presente ley, los
propietarios de predios agrícolas deberán hacer la
declaración del número de viviendas para obreros e
inquilinos existentes en sus fundos, indicando, además, el
de las nuevas que necesiten construir para el alojamiento de
los mismos.
Esta declaración se hará ante los Consejos
Provinciales de la Caja de la Habitación.
Con esta declaración e informe del arquitecto o
ingeniero de la Caja y de los Consejos Provinciales, el
Consejo Superior determinará el número de viviendas
necesarias para cada predio agrícola.
Si el propietario no efectuare la declaración, el
Consejo Superior procederá sin ella, sin perjuicio de la
sanción que consulta el artículo 97.
El Consejo Superior podrá autorizar la reducción del
número de casas que originariamente hubiere determinado,
siempre que el propietario cambiare el giro de la
explotación del fundo, o por otras razones que el Consejo
Superior estimase justificadas.