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Artículo 41 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042851.

Texto oficial

Párrafo V (ARTS. 41-44) Del otorgamiento de bonificaciones y garantías por la Caja Art. 41. Las operaciones a que se refieren los N.os 6,7, 8 y 9 del artículo 21, y el artículo 43, se harán en las condiciones y en la forma que determinen los Reglamentos, que el Presidente de la República dicte sobre esas materias, previo informe del Consejo de la Caja de la Habitación. Las primas no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del valor del terreno y del edificio, y se pagarán por mitad al término de la obra gruesa y al término de la construcción. La Caja, en todo caso, deberá aprobar los planos, especificaciones y presupuestos de las construcciones proyectadas.