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Artículo 42 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042852.

Texto oficial

Art. 42. La Caja de Ahorros abrirá cuentas individuales de ahorro, destinadas exclusivamente a acumular fondos para que los interesados puedan adquirir sitios o construir habitaciones por intermedio de la Caja de la Habitación. Estos depósitos no podrán ser retirados, ni destinados a otro objeto que el indicado en el inciso anterior. En caso de fallecimiento del imponente, podrán seguir imponiendo: el cónyuge sobreviviente, sus herederos o la persona que el causante designare al momento de abrir la cuenta, o por acto testamentario.