Texto oficial
Art. 42. La Caja de Ahorros abrirá cuentas individuales
de ahorro, destinadas exclusivamente a acumular fondos para
que los interesados puedan adquirir sitios o construir
habitaciones por intermedio de la Caja de la Habitación.
Estos depósitos no podrán ser retirados, ni destinados
a otro objeto que el indicado en el inciso anterior.
En caso de fallecimiento del imponente, podrán seguir
imponiendo: el cónyuge sobreviviente, sus herederos o la
persona que el causante designare al momento de abrir la
cuenta, o por acto testamentario.