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Artículo 43 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042853.

Texto oficial

Art. 43. Los capitalistas, ya sean personas naturales o jurídicas, que inviertan sumas no inferiores a quinientos mil pesos ($500,000), en la construcción de viviendas económicas, podrán solicitar del Consejo que les garantice, con cargo a los fondos de la caja, el goce de una renta hasta de diez por ciento (10%) anual, sobre el dinero que inviertan, descontadas las contribuciones e impuestos que afecten tanto a la renta como a los predios y edificios. Esta garantía se otorgará por un plazo máximo de veinte años. Dichas casas deberán llenar los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.