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Artículo 48 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042858.

Texto oficial

Art. 48. Las viviendas que sean declaradas "inhabitables", deberán ser demolidas en el plazo que para ello fije el Consejo. Si dentro de dicho plazo no se diere cumplimiento a lo ordenado por el Consejo, éste comunicará el hecho al Juez Letrado del Departamento en que esté ubicado el inmueble, acompañándole copia de los antecedentes. El juez citará a comparendo dentro del tercero día al representante del Consejo y al propietario, su mandatario o mayordomo, y con el mérito de los antecedentes que se hayan acumulado hasta el día del comparendo, y con las alegaciones de las partes, el Juez se pronunciará sin más trámite. La apelación se resolverá de preferencia sin esperar la comparecencia de las partes, y el Tribunal de segunda instancia dictará su fallo en el término de treinta días, contados desde la fecha en que reciba los autos. En estos juicios no procederá el recurso de casación.