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Artículo 49 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042859.

Texto oficial

Art. 49. Tan pronto como la sentencia cause ejecutoria, deberá ser demolido el inmueble, si así lo hubiere ordenado el Juez. Si el propietario no lo hiciere dentro del plazo que para ello le hubiere fijado el Juez, y que no podrá ser superior al que le hubiere dado el Consejo, éste lo hará demoler por cuenta del propietario. La Caja de la Habitación cobrará ejecutivamente al propietario los gastos de demolición, y servirán de título ejecutivo las facturas o planillas correspondientes a los trabajos.