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Artículo 54 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042864.

Texto oficial

Art. 54. En el plan anual de trabajos e inversiones deberá la Caja consultar la construcción de viviendas provisionales o de emergencia, destinadas a los pobladores de las viviendas que se demuelan, se clausuren o se encuentren en reparación. Estas viviendas provisionales deberán reunir las condiciones mínimas de salubridad que fije el Reglamento. El Consejo Superior podrá, en la forma que determine también el Reglamento, conceder el uso gratuito de estas viviendas provisionales.