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Artículo 58 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042868.

Texto oficial

Art. 58. No podrán acogerse a los beneficios de este Título sino los dueños de una sola mejora, que la habiten o que la dediquen al funcionamiento de una industria que exploten bajo su responsabilidad. En el Reglamento de esta ley se contemplarán las condiciones que deberán cumplir los mejoreros que den en arrendamiento parte de sus mejoras, en cuanto a la salubridad de éstas y a la renta máxima que podrán cobrar. El mejorero infractor será penado con multa de doscientos ($ 200) a mil pesos ($ 1,000), si la renta que cobre y percibe por la parte que arriende, es superior al máximo establecido en el artículo 53; con la clausura de la parte arrendada, si es por infracción a las disposiciones de salubridad; y en caso de reincidencia, con la exigibilidad del saldo adeudado, que la Caja de la Habitación le cobrará judicialmente.