Texto oficial
Art. 58. No podrán acogerse a los beneficios de este
Título sino los dueños de una sola mejora, que la habiten
o que la dediquen al funcionamiento de una industria que
exploten bajo su responsabilidad.
En el Reglamento de esta ley se contemplarán las
condiciones que deberán cumplir los mejoreros que den en
arrendamiento parte de sus mejoras, en cuanto a la
salubridad de éstas y a la renta máxima que podrán
cobrar.
El mejorero infractor será penado con multa de
doscientos ($ 200) a mil pesos ($ 1,000), si la renta que
cobre y percibe por la parte que arriende, es superior al
máximo establecido en el artículo 53; con la clausura de
la parte arrendada, si es por infracción a las
disposiciones de salubridad; y en caso de reincidencia, con
la exigibilidad del saldo adeudado, que la Caja de la
Habitación le cobrará judicialmente.