Texto oficial
Art. 59. Quedarán comprendidas entre las operaciones de
que trata este título, aquellas sobre sitios cuyo precio no
exceda del máximo fijado en el artículo 48 del decreto con
fuerza de ley N° 33. Este precio máximo será determinado
por la Comisión Rectificadora a que se refiere el artículo
57, con relación a la fecha del primitivo contrato, sin
perjuicio del valor que debe pagarse al vendedor de acuerdo
con las normas legales.