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Artículo 61 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042871.

Texto oficial

Art. 61. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, la Caja procederá a pagar a los vendedores o propietarios los precios estipulados en las escrituras otorgadas con anterioridad a la presente ley, y que no hubieren sido pagados oportunamente. Los intereses devengados con posterioridad a la liquidación que sirvió de base a la escritura, en el caso del artículo anterior, serán de cargo de la Caja.