Texto oficial
Art. 61. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo
anterior, la Caja procederá a pagar a los vendedores o
propietarios los precios estipulados en las escrituras
otorgadas con anterioridad a la presente ley, y que no
hubieren sido pagados oportunamente.
Los intereses devengados con posterioridad a la
liquidación que sirvió de base a la escritura, en el caso
del artículo anterior, serán de cargo de la Caja.