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Artículo 92 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042902.

Texto oficial

TITULO VIII (ARTS. 92-99) De las sanciones Art. 92. El arrendatario, usuario o adquirente que por negligencia culpable o mala fe, causare daño o substrajere efectos o utensilios pertenecientes al inmueble, en viviendas construídas directamente por la Caja, o las deteriore, sufrirá una multa de diez ($ 10) a doscientos pesos ($ 200), que será decretada administrativamente por el Consejo Superior, sin perjuicio de la reparación del daño y de las sanciones penales correspondientes. En caso de reincidencia, el Consejo Superior podrá acordar, además, la terminación inmediata del arrendamiento o solicitar de la justicia ordinaria, por la causal del inciso 1°, la resolución de la compraventa, si ésta se hubiere otorgado. Bastará para acordar esas sanciones, la certificación de un funcionario de la Caja constituído en visita, salvo prueba en contrario, si se tratare de resolución del contrato.