Texto oficial
Art. 95. Las empresas a que se refiere el artículo 16
que no cumplan con las obligaciones que por él se les
imponen, incurrirán en una multa equivalente al diez por
ciento (10%) de las sumas que les corresponde invertir,
multa que se aplicará administrativamente por el Consejo
Superior de la Caja.
En el mismo evento, procederá el cobro ejecutivo de las
sumas que deban invertirse.
La Caja de la Habitación hará estos cobros sirviendo
como título suficiente en uno y otro caso la copia
autorizada del respectivo acuerdo del Consejo Superior.
Previo pago de la multa y de la suma por invertir,
podrá reclamarse del acuerdo del Consejo Superior en el
modo y plazo y conforme al procedimiento prevenido por los
artículos 91 y 92 de la ley N° 5,169, de 31 de mayo de
1933.