Texto oficial
Art. 99. Si los pagadores a que se refiere el artículo
80, requeridos para ello, no hubieren hecho los descuentos
que en el mismo artículo se ordenan, sufrirán una multa, a
beneficio de la misma Caja, igual a la cantidad que ha
debido retenerse y pagarse, sin perjuicio de la acción
ejecutiva que procederá en contra de los infractores para
el pago de sus cuotas.
Para hacer efectiva la multa tendrá mérito ejecutivo
el acuerdo respectivo del Consejo Superior.