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Artículo 99 de la Ley 7.600

Substituye el texto de la ley n° 5,950, que creo la caja de la habitacion popular por el que se indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25602 / 9042909.

Texto oficial

Art. 99. Si los pagadores a que se refiere el artículo 80, requeridos para ello, no hubieren hecho los descuentos que en el mismo artículo se ordenan, sufrirán una multa, a beneficio de la misma Caja, igual a la cantidad que ha debido retenerse y pagarse, sin perjuicio de la acción ejecutiva que procederá en contra de los infractores para el pago de sus cuotas. Para hacer efectiva la multa tendrá mérito ejecutivo el acuerdo respectivo del Consejo Superior.