Texto oficial
Artículo 4.o El religioso que haya muerto civilmente con anterioridad a la presente ley volverá a la vida civil y se cancelará la partida de defunción correspondiente, pero no por eso podrá reclamar derecho alguno sobre los bienes que antes de la profesión poseía, ni sobre las sucesiones de que por su muerte civil fué incapaz.
"El religioso a que se refiere este artículo gozará del derecho de alimentos en contra de aquellos a quienes pasaron los bienes que, sin esa profesión, hubieren pertenecido a dicho religioso".