Texto oficial
Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos de la
administración civil del Estado incluidos en esta ley
necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda
para la adquisición a cualquier título de toda clase de
vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de
pasajeros y de carga, cuyo precio supere los que fije dicho
Ministerio.
Igual autorización previa requerirán los órganos y
servicios que tengan fijada dotación máxima de vehículos
motorizados, para tomar en arrendamiento tales vehículos o
para convenir, en cualquier tipo de contratos, que estos les
sean proporcionados por la otra parte, para su utilización
en funciones inherentes al servicio.
Las adquisiciones a título gratuito que sean
autorizadas, incrementarán la dotación máxima de
vehículos motorizados a que se refiere el siguiente inciso,
hasta en la cantidad que se consigne en la autorización y
se fije mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
La dotación máxima de vehículos motorizados fijada
en las Partidas de esta ley para los servicios públicos
comprende a todos los destinados al transporte terrestre de
pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente
con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser
aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
correspondiente, dictado con la fórmula "Por Orden del
Presidente de la República", el cual deberá ser visado por
el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la
dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que
pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima
del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el
traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el
servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al
efecto, los vehículos deberán ser debidamente
identificados y el decreto servirá de suficiente título
para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en
el Registro de Vehículos Motorizados.