Texto oficial
Artículo 14.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N°
1.939, de 1977, que efectúe durante el año 2007 el
Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban
en dicho año por ventas efectuadas desde 1986 al 2006, se
incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario
de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los
siguientes objetivos:
65% al Gobierno Regional de la Región en la
cual está ubicado el inmueble enajenado, para su
programa de inversión;
10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá
respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a
órganos y servicios públicos, o a empresas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de
capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer
necesidades propias del adquirente, ni respecto de las
enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1° de la ley N° 17.174, en el decreto ley
N° 2.569, de 1979 y en la ley N° 19.229.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se
refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los
bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes
Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco
aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio
pagado al referido Ministerio, o la proporción
correspondiente si la venta fuere parcial.