Texto oficial
Artículo 19.- Los decretos supremos del Ministerio de
Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto
en los diferentes artículos de esta ley y los que
correspondan para la ejecución presupuestaria, se
ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto
ley N° 1.263, de 1975.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de
Hacienda establecidas en esta ley, para cuyo otorgamiento no
se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo,
las autorizaciones que prescriben los artículos 22 y 24 del
decreto ley N° 3.001, de 1979, el párrafo final del inciso
segundo del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de
1975, y el artículo 4° de la ley N° 19.896, y la
excepción a que se refiere el inciso final del artículo
9° de la ley N° 19.104, se cumplirán mediante oficio o
visación del Subsecretario de Hacienda, quien podrá
delegar tales facultades, total o parcialmente, en el
Director de Presupuestos.
Las visaciones dispuestas en el artículo 5° de la ley
N° 19.896 serán efectuadas por el Subsecretario
respectivo, quien podrá delegar tal facultad en el
Secretario Regional Ministerial correspondiente y, en el
caso de los gobiernos regionales, en el propio Intendente.
La fijación de montos y plazos a que se refiere el
artículo 9° de esta ley, se efectuará por oficio del
Ministro de Hacienda.