Texto oficial
Artículo 42. El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Agricultura y de sus organismos técnicos, elaborará un plan agrario con el objeto de desarrollar la capacidad productora agropecuaria del país y mejorar las condiciones de nutrición del pueblo.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá adoptar por intermedio del Instituto de Economía Agrícola, entre otras, las siguientes medidas:
a) Fijar las zonas de cultivo para determinados productos y zonas de abastecimientos para los centros de consumo.
b) Establecer el estanco del trigo y de su molienda. Para el estanco de la molienda podrá utilizar a las empresas o asociaciones fiscales o semifiscales.
c) Organizar cooperativas de productos y dictar normas para su financiamiento.
d) Otorgar subsidios a los productores y controlar los precios de los artículos favorecidos.
e) Instalar plantas deshidratadoras de alimentos, pudiendo entregar su explotación a cooperativas.
f) Fomentar y organizar la producción de leche fresca o industrializada.
g) Construir bodegas, silos, frigoríficos y demás elementos o instalaciones necesarios para el almacenamiento, conservación y transporte de productos agropecuarios.
h) Establecer mataderos y mercados del Estado en los principales centros de producción y consumo, cuya administración podrá entregarse a las cooperativas agrícolas. En estos mercados se expenderán los productos agrícolas sin obtener utilidades.
i) Establecer campos de experimentación.