Saltar al contenido

Artículo 42 de la Ley 7.747

Consulta diversas disposiciones sobre estabilizacion de precios, utilidades, etc., y medidas de caracter economico y financiero (ley economica)

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25620 / 7171749.

Texto oficial

Artículo 42. El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Agricultura y de sus organismos técnicos, elaborará un plan agrario con el objeto de desarrollar la capacidad productora agropecuaria del país y mejorar las condiciones de nutrición del pueblo. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá adoptar por intermedio del Instituto de Economía Agrícola, entre otras, las siguientes medidas: a) Fijar las zonas de cultivo para determinados productos y zonas de abastecimientos para los centros de consumo. b) Establecer el estanco del trigo y de su molienda. Para el estanco de la molienda podrá utilizar a las empresas o asociaciones fiscales o semifiscales. c) Organizar cooperativas de productos y dictar normas para su financiamiento. d) Otorgar subsidios a los productores y controlar los precios de los artículos favorecidos. e) Instalar plantas deshidratadoras de alimentos, pudiendo entregar su explotación a cooperativas. f) Fomentar y organizar la producción de leche fresca o industrializada. g) Construir bodegas, silos, frigoríficos y demás elementos o instalaciones necesarios para el almacenamiento, conservación y transporte de productos agropecuarios. h) Establecer mataderos y mercados del Estado en los principales centros de producción y consumo, cuya administración podrá entregarse a las cooperativas agrícolas. En estos mercados se expenderán los productos agrícolas sin obtener utilidades. i) Establecer campos de experimentación.