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Artículo 44 de la Ley 7.747

Consulta diversas disposiciones sobre estabilizacion de precios, utilidades, etc., y medidas de caracter economico y financiero (ley economica)

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25620 / 7171753.

Texto oficial

Artículo 44. Por exigirlo el interés nacional, se declaran de utilidad pública, y el Presidente de la República podrá expropiar: a) Las tierras voluntariamente ofrecidas por sus dueños siempre que reúnan las condiciones requeridas para intensificación de los cultivos agrícolas y fomento de su producción; lo cual se determinará por los organismos técnicos correspondientes. b) Las que por razones de deudas insolutas se hayan adjudicado en remate público a instituciones de crédito y reúnan las condiciones antedichas. Para este efecto, la Caja de Crédito Hipotecario, el Banco Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario, los Bancos, la Caja Nacional de Ahorros, y demás instituciones de crédito, enviarán al Ministerio de Tierras y Colonización una lista semestral de dichas adjudicaciones. c) Las que pertenezcan o corporaciones, fundaciones y establecimientos públicos que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquiera otra forma que no sea de explotación directa. d) Las que no hayan sido cultivadas o las que manifiestamente estén mal aprovechadas, sea en explotación directa o por haber sido dadas en arrendamiento por más de ocho años, en toda aquella porción que, por su fertilidad y demás condiciones, permitan realizar un cultivo superior al actual siempre que se acrediten estas circunstancias por los organismos técnicos correspondientes. e) Las que no hayan sido regadas, no obstante existir tranques, embalses, canales u otras fuentes naturales o artificiales que lo permitan, y aquellas en las cuales no se haya cumplido la obligación legal de riego. f) Los terrenos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral, donde se hayan producido cuestiones legales, relacionadas con el dominio o posesión de las tierras. Las expropiaciones se harán de acuerdo con lo establecido en la ley 4.496, de 15 de Diciembre de 1928, y se aplicarán en lo demás las disposiciones del título II de la ley 5,604.