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Artículo 4 de la Ley 7.790

Modifica el d.f.l. n.° 5,224, de 1942, y el d.f.l. n.° 767, de de 1925, relacionados con la caja nacional de empleados publicos y periodistas (ley de periodistas)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25650 / 8830027.

Texto oficial

Artículo 4.° Modifícase el decreto-ley 767, de 17 de Diciembre de 1925, en los términos que a continuación se expresan: I.- Introdúcense al artículo 73 las siguientes modificaciones: a) Agrégase en el inciso 1.° después de la expresión "Empresas Periodísticas", la siguiente frase: "...y de las agencias noticiosas". b) Suprímense en el inciso 2.° las frases: "en talleres propios" y "ocupan a lo menos un personal de diez individuos entre empleados y obreros". c) Intercálase, a continuación del inciso 2.°, el siguiente inciso nuevo: "Se considerarán Agencias Noticiosas las empresas de información nacional o extranjera que desarrollen sus actividades en el territorio nacional, que tengan sus propias fuentes de información y distribuyan su material noticioso en el país o en el extranjero". d) Substitúyense los incisos 4.° 5.° y 6.° por los siguientes: "Los propietarios de empresas periodísticas y agencias noticiosas que a la vez tengan el carácter de empleados, por desempeñar funciones permanentes dentro de las mismas y que deseen acogerse a los beneficios de esta ley, tendrán derecho a hacerlo, declarando la labor permanente que desempeñan, el sueldo que se atribuyen y el capital en giro de la empresa. La Caja fijará la cantidad que servirá de base para los descuentos y beneficios. Las declaraciones que hagan estos imponentes sólo podrán modificarse una vez al año, no permitiendose aumentos superiores al 5%. Toda persona que trabaje para una empresa periodística estará obligada a imponer, salvo que compruebe su carácter de colaborador ocasional, previa calificación que hará la Comisión a que se refiere el quinto de los artículos contenidos en el artículo 5.° de la presente ley". e) Reemplázase los incisos 9.° y 10.° por los siguientes: "Para los efectos de regular los beneficios e imposiciones que les correspondan, declararán, por intermedio de las empresas respectivas, las sumas que deberán servir de base a este fin, tomando el término medio mensual de las comisiones y sueldos que se les hayan pagado en los últimos seis meses. Esta declaración deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que los interesados cumplan en las empresas respectivas seis meses de servicios. En general y para todos los efectos de esta ley, las variaciones de las rentas declaradas por estos imponentes, sólo podrán hacerse una vez al año, no pudiendo aumentarse en más de un 5% anual sobre la renta anterior". II.- Agréganse, a continuación del artículo 73, los siguientes artículos nuevos: "Artículo ...- Las personas que dejen de ser imponentes y no retiren sus imposiciones, conservarán los derechos que ellas representan en cualquier tiempo en que se reincorporen al régimen de la Caja. En el caso de que un inponente deje de serlo se le concederán plazos para continuar acogido como imponente voluntario, completando sus imposiciones con los intereses correspondientes. Estos plazos serán determinados por un reglamento especial y no podrán ser superiores a la décima parte del total del tiempo servido como imponente. Durante estos plazos se conservarán todos los derechos a los beneficios. Los imponentes que se reincorporen dentro de los plazos referidos en el inciso anterior, quedan obligados de inmediato a completar las imposiciones no satisfechas, mediante los préstamos de reintegros a que se refiere el artículo siguiente. Si se reincorparen fuera de los plazos referidos, sólo podrán ejercer este derecho dentro del plazo de un año a contar desde la reincorporación. Artículo...- El imponente que haya retirado sus imposiciones, tendrá derecho a reintegrarlas, cualquiera que sea el tiempo que haya estado fuera del régimen. Este derecho sólo podrá ejercerlo dentro del plazo de un año a contar desde su reincorporación. Este reintegro se hará con un interés del 6% anual, pudiendo la Caja conceder préstamos para el pago de la suma global que resulte adeudada, los que no quedarán sujetos a las limitaciones de monto y capacidad fijadas por dicha institución. Estos préstamos se servirán con dividendos mensuales iguales al 5% del sueldo del empleado, incluído el interés del 6% y la amortización que resulte; pero, en ningún caso, el plazo de la extinción total de estas obligaciones podrá exceder de diez años, para lo cual se fijarán dividendos mayores si fuere necesario. Los servicios que correspondan a las imposiciones que se enteren en esta forma, serán considerados para los efectos de los contemplados en la Ley Orgánica de la Caja, desde el momento de la concesión del respectivo préstamo". III.- Intodúcense al artículo 74 las siguientes modificaciones: a) Agréganse, después de las palabras "seguro de vida" estas otras: "y la atención médica". b) Substitúyense los números 1.° y 2.° por los siguientes: "1.°- Con el 5% sobre el total de las sumas ganadas semanal o mensualmente por el imponente, cualquiera que sea su origen, considerando el sueldo vital vigente para las respectiva localidad como suma mínima para aplicar este descuento. Este descuento no podrá ser mayor a la declaración que tenga hecha el imponente a la Caja". "2.°- Con una subvención mensual de las empresas igual al 5% a que se refiere el número anterior". c) Agrégase al N.° 4 la siguiente frase: "descuento que podrá integrarse en dos cuotas mensuales". d) Reemplázase el N.° 5.° por el siguiente: "5.°- Con la primera diferencia mensual entre la suma máxima sobre la cual se haya impuesto con anterioridad y la mayor renta que pase a ganar". e) Agrégase el siguiente número nuevo: "16.°- Con el 5% de las sumas que perciban los colaboradores o personas que no gozan de una remuneración fija por su trabajo en las empresas periodísticas y agencias noticiosas, y con otro 5% de cargo de esta misma empresas. Estas erogaciones no dan a las personas indicadas la calidad de imponentes ni derecho a beneficio alguno". IV.- Intercálanse, a continuación del artículo 76, los siguientes artículos nuevos: "Artículo...- Todo imponente de la Sección Periodística de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que haya realizado durante veinte o más años de servicios un trabajo nocturno entre las 20 y las 6 horas, con duración mínima de seis horas, tendrá derecho a un abono de seis meses por cada año de servicios; los que hayan completado quince o más años en esta clase de labores, tendrán derecho a un bono de cuatro meses por año, y los que hayan completado diez o más años en estas mismas labores, tendrán derecho a un abono de dos meses por año. Si la jornada de trabajo de que habla el inciso primero tuviere una duración mínima de cuatro horas, los abonos serán concedidos sobre la base de un 50% de lo que significa para la jornada de seis horas". "Artículo ...-Los imponentes que desenpeñen labores de la misma duración, en atmósferas viciadas por emanaciones gaseosas tóxicas, tendrán los mismos derechos que las personas a que se refiere el artículo anterior. Las empresas harán una imposición adicional del uno por ciento por los imponentes que desarrollen labores en las condiciones anteriomente indicadas". "Artículo...- Los abonos a que se refieren los artículos anteriores se concederán también a virtud de trabajos ralizados desde el 15 de julio de 1925, sin perjuicio de que computen los años efectivamente servidos antes de la fecha mencionada, cualquiera que sea su número. Los imponentes actualmente en servicio tendrán derecho a los abonos de tiempo a que se refiere el inciso anterior, siempre que ellos sean acreditados dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de la promulgación de la presente ley y los que se reincorporen en el futuro gozarán de este mismo derecho siempre que los acrediten dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de su reincorporación". V.- Substitúyese el inciso final del artículo 77 por el siguiente: "En ningún caso la pensión de jubilación podrá exceder del equivalente a cinco sueldos vitales vigentes para la comuna de Santiago en el momento de concederse el beneficio". VI.- Reemplázanse las letras b) y c) del artículo 78, modificado por la ley N.° 5,539, de 26 de diciembre de 1934, por las siguientes: "b) Los que se imposibilitaren física o intelectualmente para seguir en el ejercicio de sus funciones. La pensión de jubilación, de este caso, no podrá ser inferior al treinta por ciento del promedio indicado anteriormente ni inferior al sueldo vital fijado para Santiago. Se considerará inválido al asegurado que, a consecuencia de su enfermedad, o por debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, esté incapacitado para procurarse, por medio de un un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración por lo menos equivalente a un tercio del salario habitual que gana un trabajador sano, en condiciones anágolas de trabajo y en la misma localidad". "c) Los que cumplieren 55 años de edad y tengan más de diez años de servicios. En este caso, la jubilación no podrá ser inferior al monto fijado como sueldo vital para Santiago". VII.- Substitúyese el artículo 81 por el siguiente: "Las pensiones de montepío del personal de las empresas periodísticas o de los imponentes voluntarios y de los jubilados, se computarán a razón del 60% de los dos últimos años del sueldo sobre el cual se le hicieron los descuentos, por los diez primeros años de imposiciones, y en un uno por ciento más por cada año sobre dichos diez años. Sin embargo, la familia de todo imponente que haya efectuado imposiciones por menos de diez años y por más de dos, tendrá derecho a un montepío equivalente al 50% del sueldo, el que se aumentará en un uno por ciento más por cada año de exceso sobre los dos primeros años de imposiciones. Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán en los casos en que el montepío resulte superior al sueldo vital de la comuna de Santiago, vigente al tiempo de otorgarse el beneficio. En ningún caso aquel podrá ser inferior a éste". VIII.- Reemplázase el párrafo IV del Título II, Del Seguro de Vida, por el siguiente: "Artículo...- El seguro de vida será equivalente a dos años de sueldo que se computará de acuerdo con el último sueldo percibido y se pagará directamente, al fallecimiento del imponente, al o a los beneficiarios, los cuales serán necesariamente, en primer lugar, la esposa y los hijos legítimos; a falta de éstos, los hijos naturales o ilegítimos o a falta de estos últimos, el imponente podrá determinar a cualquiera de sus colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. El 50% del seguro de vida corresponderá a la esposa, concurriendo en el saldo, en igual proporción, los hijos legítimos. En el caso de hijos naturales o ilegítimos concurrirán todos ellos en igual proporción a su número. Sólo en el tercer caso podra el imponente asignar el todo o parte a las personas indicadas en el inciso precedente. Para tener derecho a este seguro bastará con acreditar un año de de imposiciones. El seguro de vida de los imponentes deberá ser extendido por la Caja en una póliza en la cual quedarán determinadas la persona o personas que, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, deberán gozar del seguro al fallecimiento del asegurado, para cuyo efecto éste deberá proporcionar en su oportunidad los antecedentes del caso a la Caja. El pago del seguro se efectuará con la sola exhibición del certificado de defunción respectivo. La Caja pagará sin responsabilidad para ella el 50% del valor del seguro a las personas designadas en la última declaración estadística y con la sola presentación del certificado de defunción respectivo. El 50% restante se pagará cuando se acrediten legalmente los derechos indicados en el presente artículo". "Artículo...- No podrá disponerse del seguro de vida por testamento ni cederse ni donarse. En todo caso quedará afecto preferentemente a las obligaciones contraídas con la Caja, las cuales se liquidarán a la fecha del pago del seguro". "Artículo ...- No tendrán derecho al seguro de vida los llamados a él que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes: 1.°- Ser varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario; 2.°- Ser mujer casada; 3.°- Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario". "Artículo...- La cuota mortuoria consistirá en una asignación igual al último sueldo o pensión mensuales de que haya gozado el imponente y no podrá ser, en ningún caso, inferior a la suma de 1.500 pesos". IX.- Agrégase, a continuación del artículo 84, el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Los descuentos, aportes legales y demás obligaciones que por cuenta de los imponentes adeuden las empresas o empleadores a la Caja tendrán la calidad de créditos privilegiados de primera clase". X.- Agréganse, a continuación del artículo 87, los siguientes artículos nuevos: "Artículo...- Las empresas afectas a esta ley estarán obligadas, dentro del primer mes de su funcionamiento, o desde la fecha de promulgación de la presente ley, según el caso, a registrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a todo su personal, para cuyo efecto deberán enviar una nómina con sus nombres completos, hojas estadísticas y copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad o Compañia; y si no la hubiere, copia de la declaración que haya formulado el editor responsable ante la Biblioteca Nacional o la autoridad respectiva. La Inspección del Trabajo procederá a notificar de clausura, en la forma establecida en la Ley N.° 5,059, a las empresas que no presenten el respectivo comprobante de la Caja, en que conste el envío oportuno de los antecedentes indicados". "Artículo...- Las empresas o empleadores deberán enviar a la Caja y proporcionar a los Inspectores de ésta, todos los datos que les sean solicitados y que se relacionen con los derechos de previsión que establece la ley". "Artículo...- Toda infracción a la presente ley será sancionada con multa de cien a cinco mil pesos, que aplicará el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja y que se hará efectiva a beneficio de ésta. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble, sin perjuicio de las demás acciones pertinentes. Los decretos de multa y las liquidaciones de las imposiciones adeudadas por los empleadores tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo, con arreglo a los artículos 484 y siguientes del D.F.L. N.° 178". XI.- Agrégase, a continuación del artículo 88, el siguiente artículo nuevo: "Artículo ...- Los Intendentes y Gobernadores deberán comunicar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro de treinta días, la publicación de cualquier periódico correspondiente a su distrito jurisdiccional".