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Artículo 5 de la Ley 7.790

Modifica el d.f.l. n.° 5,224, de 1942, y el d.f.l. n.° 767, de de 1925, relacionados con la caja nacional de empleados publicos y periodistas (ley de periodistas)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25650 / 8830028.

Texto oficial

Artículo 5.°- Intercálase, a continuación del Párrafo I del Título II del Decreto-Ley 767, de 7 de Diciembre de 1925, uno nuevo, denominado "Del reconocimiento de años de servicios", formado por los siguientes artículos: "Artículo...- Reconócese a los periodistas en actual servicio, y a los que se acogieren a los beneficios de la presente ley, los servicios prestados con anterioridad al 15 de julio de 1925, cualquiera que huebiere sido el tiempo servido en empresas periodísticas antes de la fecha indicada; y reconócese, igualmente, a las personas que queden sometidas al régimen de la Sección Periodística, el tiempo servido en empresas periodísticas y agencias noticiosas con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma. Las imposiciones y los aportes patronales respectivos serán de cargo de los interesados. Los derechos a que se refiere el presente artículo, sólo podrán hacerse valer dentro del plazo de un año, contado desde que el imponente quede afecto al régimen de la Caja, o desde la fecha de vigencia de la presente ley para los actuales imponentes. Para los efectos de este artículo serán considerados como "servicios prestados" y como "tiempo servido", las interrupciones que los interesados hayan tenido en su trabajo en empresas periodísticas y agencias noticiosas". "Artículo... Para los efectos de reconocimiento de años de servicios, devolución de imposiciones u otras obligaciones que deba cumplir el imponente con la Caja, ésta otorgará al interesado préstamos de reintegro a un plazo que fluctuará entre 5 y 10 años y con los intereses correspondientes. Comprobados por la Caja los servicios y otorgado el préstamo de reintegro, se darán aquéllos por reconocidos para todos los efectos legales. "Artículo...- El imponente a quien se reconozca el tiempo servido con posterioridad al 15 de Julio de 1925, queda obligado a integrar las disposiciones correspondientes con el interés simple del 6% anual. Para este efecto servirán de base los sueldos sobre los cuales se hayan regulado las imposiciones correspondientes a las instituciones de previsión a que hayan estado afectos los imponentes. En caso de no haber estado acogidos a ningún régimen, se considerará la renta del cargo que ocupen a la dictación de la presente ley, o a la fecha de su incorporación a la Caja, aplicándose una escala descendentes de sueldos de un cinco por ciento anual. Las imposiciones y aportes patronales que tenga en otra institución de previsión, deberán ser transpasados por éstas a la Sección Periodística, dentro del plazo de seis meses, con sus respectivos detalles por años, y servirán de abono al integro de imposiciones que corresponda a los años reconocidos. El integro de dichas imposiciones, en caso de ser insuficiente el transpaso de fondos, se completará con un transpaso de fondos, se completará con un préstamo de reintegro en la forma y condiciones indicadas en la presente ley". Artículo...- Los nuevos imponentes a que se refieren los artículos (primero y tercero del párrafo nuevo que propone intercalar el artículo 5.° de la presente ley), no podrán impetrar los beneficios que se les reconozcan, sino después de tres años de vigencia de la presente ley, salvo la atención médica el seguro de vida, la cuota mortuoria y él reajuste de pensiones, que entrán a regir a contar desde la fecha de vigencia de la misma ley. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los periodistas que trabajen en agencias noticiosas y que estuvieren afectos a un régimen distinto de previsión que se acogieren a la presente ley. El Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de la Caja Nacional de Empleados públicos y Periodistas podrá, con el único objeto de evitar un desequilibrio financiero, aumentar o disminuir las imposicione de los afiliados y las patronales, hasta en un dos y medio por ciento de los sueldos". "Artículo...- Una Comisión compuesta por tres Consejeros, de los cuales por lo menos dos tendrán que ser imponentes de la Sección Periodística, deberá practicar la comprobación y calificación de los servicios que se hagan valer por los interesados, por el tiempo servido antes del 15 de Julio de 1925, y los reconocimientos a que se refieren los artículos (primero y tercero del párrafo nuevo que propone intercalar el artículo 5.° de la presente ley). Esta Comisión obrará por delegación del Consejo y sus acuerdos deberán ser aprobados por éste". "Artículo...- El Consejo determinará la condición de periodista, colaborador, o la calidad de imponente que pueda tener dentro de cada empresa el personal a que se refiere el inciso segundo de la letra e) del N.° III del artículo 4.°". "Artículo...- Los imponentes voluntarios, mientras se mantengan al día en el pago de sus imposiciones, no estarán obligados a imponer en otra institución de previsión".