Saltar al contenido

Artículo 2 transitorio de la Ley 7.790

Modifica el d.f.l. n.° 5,224, de 1942, y el d.f.l. n.° 767, de de 1925, relacionados con la caja nacional de empleados publicos y periodistas (ley de periodistas)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25650 / 8830034.

Texto oficial

Artículo 2.°- El personal que trabaja actualmente en agencias noticiosas podrá optar a los beneficios del régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o al régimen de Previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dentro del plazo de 180 días. Si dentro de este plazo no optare, quedará afecto al régimen de la Sección Periodística. Este personal queda exceptuado de las limitaciones señaladas en los artículos (primero y cuarto del párrafo nuevo que propone intercalar el artículo 5.° del presente ley) y en el artíulo 6.° transitorio de la presente ley; y gozará, desde su incorporación a la Caja de todos los derechos y beneficios que por la misma ley se les reconocen.