Texto oficial
Artículo 8.° Los periodistas que a la dictación de la presente ley no hayan sido imponentes en la Caja y que comprueben tener más de diez años de servicios en el periodismo y más de 55 años de edad, tendrán derecho a acogerse al beneficio de jubilación, para lo cual harán valer esos años de servicios ante la comisión a que se refiere el artículo (quinto del párrafo nuevo que propone intercalar el artículo 5.° de la presente ley).
Los interesados tendrán un plazo de un año para hacer valer este derecho.
Por los años posteriores al 15 de Julio de 1925, deberán efectuar el reintegro de sus disposiciones de conformidad a las normas generales establecidas en esta ley.