Texto oficial
Artículo 2.o Si el Tribunal de primera o de segunda instancia, estima procedente hacer uso de la facultad establecida en el artículo anterior, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresado circunstancialmente los fundamentos en que se apoya. En tal caso, fijarán un plazo determinado de observación no inferior a un año, ni superior a tres, y establecerá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:
1) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el reo;
2) Sujeción a la vigilancia de alguno de los Patronatos de Reos, debiendo observar las normas de conducta que éste imparta;
3) Adoptar en un plazo fijo, que determinará el tribunal, profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo no tiene medios conocidos y honestos de subsistencias, y
4) Satisfacer la responsabilidad civil, costas y multas impuestas por la sentencia No obstante, el Tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá acordar este beneficio aunque no se satisfagan la responsabilidad civil, costas y multas, sin perjuicio de que se hagan efectivas en conformidad a las reglas generales.