Texto oficial
Artículo 16. Se autoriza al Banco Central para otorgar créditos en oro, el libras esterlinas o en dólares, a la Compañía de Salitre de Chile en Liquidación, con el sólo objeto de que ésta pueda atender a los gastos de fletes, seguros y otros gastos en moneda extranjera, que sean necesarios para la exportación del salitre. Estos créditos no podrán exceder de 10 por ciento de las reservas en oro del Banco Central.
Estos créditos, además de las preferencias expresadas en el artículo 12, serán garantizadas con salitre que esté libre de todo gravamen y limitación, próximo a negociarse y listo para la venta o entrega en el exterior; y los documentos de embarque y otros títulos o instrumentos sobre ese salitre, estarán a la orden o disposición exclusiva del Banco Central, hasta el pago que a éste se haga del total de la deuda en oro. La constitución de estas garantías será requisito esencial para que el Directorio del Banco, con conocimiento de las seguridades de pago en el exterior, pueda autorizar el otorgamiento de los mismos créditos.
Los créditos de que se trata estarán fuera de los límites que señala el artículo 1.o de la presente ley, y se computarán entre las reservas del Banco Central, para los efectos del artículo 83 de su Ley Orgánica, modificado por el artículo 3.o, inciso tercero, de la ley N.o 5,028, de 7 de Enero de 1932.
Se suspende la aplicación de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, respecto de esos créditos, de su pago y de todas las operaciones consiguientes.